TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-925/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 925 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-5024
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca, y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Girardot
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente Auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La señora Camila Andrea Rojas Ortegón, actuando como agente oficiosa de su padre, Guillermo Rojas Espinosa, presentó acción de tutela en contra de la IPS Clínica Colsubsidio de Girardot, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del agenciado[1].
2. Para fundamentar la solicitud de amparo, la agente oficiosa relató que su padre es una persona de la tercera edad, y recibe los tratamientos de sus patologías en la IPS accionada, la cual ha brindado sus servicios médicos de manera interrumpida y en condiciones que atentan la dignidad del agenciado. Como pretensión, solicitó que se ordenara a la IPS Clínica Colsubsidio de Girardot a garantizar la continuidad de un tratamiento completo y adecuado para las patologías de su padre, y que materializara los servicios pendientes por ser prestados a favor del paciente[2].
3. El conocimiento del asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado 004 Civil Municipal de Girardot que, a través de Auto de 09 de abril de 2025[3], avocó conocimiento de la acción. No obstante, en providencia del 24 de abril de 2025, aquella autoridad judicial resolvió remitir la acción de tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí (Cundinamarca) para que asumiera el conocimiento del asunto. Fundamentó su decisión haciendo alusión al Acuerdo CSJCUA 25-10 de 10 de marzo de 2025, por medio del cual ordenó la reasignación transitoria de acciones constitucionales[4].
4. A través de Auto de 28 de abril de 2025[5], el Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí avocó conocimiento de la acción de tutela del asunto, [t]eniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo No. CJSCUA25-19 del 10 de marzo de 2025; y en la misma providencia, dictó fallo de primera instancia, concediendo el amparo deprecado.
5. Contra el fallo de primera instancia, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar (Colsubsidio) presentó impugnación[6], así como un incidente de nulidad[7]. Por medio de Auto de 12 de mayo de 2025[8], el Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí resolvió negar la nulidad interpuesta, y concedió la impugnación solicitada. En la misma fecha, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí remitió la acción de tutela del asunto a los Juzgados del Circuito de Girardot para su reparto[9].
6. El 12 de mayo de 2025, el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Girardot remitió a través de correo electrónico[10], la tutela del asunto al Juzgado 001 Penal del Circuito de Girardot con Funciones de Conocimiento. Posteriormente, dicha autoridad judicial profirió Auto del 13 de mayo de 2025, disponiendo ( ) [Devuélvase] de inmediato, al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Girardot, la acción de tutela instaurada por el señor Guillermo Rojas Espinosa, en calidad [d]e agente oficioso de Camila Andrea Rojas Ortegón [sic], contra Famisanar EPS SA y Clínica Colsubsidio, a fin de someterse nuevamente a reparto, a tono con los parámetros contenidos en los artículos 2° parágrafo y 4° del Acuerdo No. CSJCUA 19-55 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[11]. En la providencia, el juez no presentó argumentos adicionales, tendientes a desvirtuar su competencia.
7. Efectuado el nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado 001 Civil del Circuito de Girardot[12], autoridad que, por medio de Auto de 16 de mayo de 2025[13], resolvió plantear conflicto negativo de competencia con el Juzgado 001 Penal del Circuito de Girardot y, en consecuencia, remitir el proceso a la Corte Constitucional. Para fundamentar su posición, alegó que el Juzgado 001 Penal del Circuito de Girardot desconoció su deber de asumir el conocimiento de la tutela, pues aquí no se trata de establecer la competencia por factores como el funcional, sino de unas reglas de reparto que están creadas como medidas de organización y estructuración, que ciertamente no deben influir en la determinación de la competencia[14]. Así, hizo referencia al parágrafo 2 del Acuerdo No. CSJCUA 19-55 de 9 de octubre de 2019, que establece que es el Centro de Servicios Judiciales quien repartirá las tutelas de segunda instancia a los Jueces Penales del Circuito, cuando el Despacho que concede la impugnación las dirija a ese Centro de apoyo[15].
8. Continuó el Juzgado 001 Civil del Circuito de Girardot señalando que, en esta oportunidad, el juez de primera instancia concedió la impugnación, pero no estableció una especialidad a la que se debía dirigir la tutela, sino que se limitó a señalar que correspondía a los jueces de categoría de Circuito, dentro de los cuales se encuentra el Juzgado 001 Penal del Circuito. En el mismo sentido, cuestionó la posición del mencionado juzgado penal, por considerar que aquella llevaría a que se abstuviera de actuar como juez de segunda instancia de los procesos de tutela adelantados en primera instancia por los jueces promiscuos adscritos a aquel circuito judicial[16].
9. El 19 de mayo de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Girardot remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que resolviera el conflicto de competencias suscitado[17]. En la misma fecha, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente; luego, el 05 de junio del año en cita, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente cuatro días después.
10. Con posterioridad a la radicación del expediente ante esta Corporación, el 20 de mayo de 2025, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Cundinamarca allegó un memorial[18] a la Corte, en donde profundizó las razones por las cuales se consideró carente de competencia para conocer del asunto. En dicha comunicación, sostuvo que la competencia puede ser atribuida única y exclusivamente por el órgano legislativo, y que, ni en el Decreto 333 de 2021, ni en el Acuerdo CSJ CUA19-55 del 9 de octubre de 2019, se halla una regla de competencia que asigne expresamente el conocimiento en segunda instancia de las acciones de tutela tramitadas y falladas por los Juzgados Promiscuos Municipales. La única referencia normativa existente al respecto es la contenida en el parágrafo del artículo 2° del mencionado acto administrativo cuerdo ( )[19] , y en seguida, efectuó una cita de la norma en comento, que establece que las impugnaciones que por competencia corresponda conocer a un Juzgado Penal del Circuito, serán dirigidas para su reparto al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE GIRARDOT, por parte del Despacho que concede la impugnación. En los demás casos, esto es, asuntos de competencia de los restantes juzgados del circuito, seguirán el procedimiento de reparto establecido en cada especialidad[20].
11. Finalmente, el mencionado juzgado solicitó a esta Corporación disponer que el conocimiento en segunda instancia de las acciones de tutela proferidas por los juzgados promiscuos municipales del Circuito de Girardot serán resueltas por los Juzgados Civiles del Circuito y de Familia de la referida jurisdicción ( )[21].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte en el asunto
12. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[22]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[23] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[24], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
13. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conforme con lo previsto en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[25]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
2. Factores de competencia en materia de tutela
14. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[26]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[27], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
15. Respecto al factor funcional, en un primer momento, esta Corporación consideró que tales disposiciones normativas se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin considerar la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria, administrativa o disciplinaria) ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.), en la medida que todos los jueces, desde un punto de vista material, hacen parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en razón a que ambas, para efectos de trámite de la tutela, tenían la calidad de jueces constitucionales[28].
16. Sin embargo, esta Corte cambió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que la expresión superior jerárquico correspondiente, debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción y especialidad[29]. En particular, se ha señalado que:
La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al superior jerárquico correspondiente, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior correspondiente, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez correspondiente[30] (subrayado fuera del texto original).
17. Conforme con lo expuesto, esta Corte ha enfatizado en el hecho de que, en la actualidad, la expresión superior jerárquico correspondiente, prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse como la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y su especialidad[31].
3. Sobre el Acuerdo CSJCUA19-55 de 9 de octubre de 2019
18. A través del Acuerdo CSJCUA19-55 de 9 de octubre de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca acordó centralizar en el Centro de Servicios Judiciales de Girardot el reparto de las acciones de tutela de primera instancia de todos los despachos ubicados en el municipio de Girardot.
19. En tal sentido, se determinó que, a partir del 01 de noviembre de 2019, el reparto de las acciones de tutela de primera instancia en dicho municipio se realizaría siguiendo las normas contenidas en el artículo segundo de tal acuerdo, que en particular determinan que:
(i) El Centro de Servicios Judiciales de Girardot debe recepcionar todas y cada una de las acciones de tutela en primera instancia, y repartirlas de manera aleatoria, equitativa y alternativamente a cada juzgado, sin tener en cuenta la especialidad de los mismos, ( ) exceptuando las segundas instancias, para efecto de la impugnación, en que se debe respetar el superior funcional de la primera instancia que conoció de la misma ( )[32].
(ii) Frente al reparto equitativo de las acciones de tutela, en primera instancia serán repartidas por igual entre todos los despachos judiciales de la misma categoría, sin importar su especialidad, salvo las excepciones consagradas en la ley, tomando como parámetro únicamente la naturaleza jurídica del demandado.
(iii) Al momento de realizar el reparto, se debe tener en cuenta la competencia de las acciones de tutela conforme al Decreto 1983 de 2017.
(iv) [Parágrafo] Las impugnaciones que por competencia corresponda conocer a un Juzgado Penal del Circuito de Girardot, serán dirigidas para su reparto al Centro de Servicios Judiciales de Girardot, por parte del Despacho que concede la impugnación. En los demás casos, esto es, asuntos de competencia de los restantes juzgados del circuito, seguirán el procedimiento establecido en cada especialidad.
20. Como puede observarse, el Acuerdo CSJCUA19-55 de 9 de octubre de 2019, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, establece normas de reparto de la acción de tutela para los despachos judiciales del municipio de Girardot. En ese sentido, debe recordarse que, de antaño, esta Corporación ha determinado que las normas de reparto no pueden ser usadas por las autoridades judiciales para rechazar su competencia[33], pues es la ley la encargada de determinar los factores de competencia[34].
III. CASO CONCRETO
21. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia con base en las reglas de reparto establecidas en el Acuerdo CSJCUA19-55 de 9 de octubre de 2019, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pues el Juzgado 001 Penal del Circuito de Girardot declaró su falta de competencia, al estimar que la segunda instancia de la acción de tutela de la referencia debía ser conocida y resuelta por los juzgados civiles o de familia del Circuito de Girardot, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 2 del mencionado Acuerdo.
(ii) La Corte encuentra que, al apartarse el Juzgado 001 Penal del Circuito de Girardot del conocimiento de la acción de tutela no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación. En consecuencia, el Juzgado aplicó una regla de reparto que no afectaba su competencia y tampoco la modificaba.
(iii) En ese sentido, la Sala considera que le corresponde al Juzgado 001 Penal del Circuito de Girardot resolver la impugnación de la acción de tutela presentada por la señora Camila Andrea Rojas Ortegón, actuando en calidad de agente oficiosa de Guillermo Rojas Espinosa, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento de la segunda instancia del presente asunto. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 13 de mayo de 2025 proferido por esa autoridad judicial, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[35].
(iv) Finalmente, se realizarán las siguientes advertencias: (i) al Juzgado 001 Penal del Circuito de Girardot, se le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, y (ii) al Juzgado 001 Civil del Circuito de Girardot se advertirá que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 13 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Girardot, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Camila Andrea Rojas Ortegón, actuando calidad de agente oficiosa de Guillermo Rojas Espinosa en contra de la IPS Clínica Colsubsidio de Girardot.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5024 al Juzgado 001 Penal del Circuito de Girardot para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 001 Penal del Circuito de Girardot, para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
CUARTO: ADVERTIR al Juzgado 001 Civil del Circuito de Girardot, que siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las Autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
QUINTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 001 Penal del Circuito de Girardot y al Juzgado 001 Civil del Circuito de Girardot.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5024, archivo 005Tutela. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC 5024, a no ser que se indique lo contrario.
[2] Ibid.
[3] Archivo 006AdmiteTutela.pdf
[4] Ibid.
[5] Archivo 014Fallo.pdf
[6] Archivo 016Impugnacion
[7] Archivo 017IncidenteNulidad
[8] Archivo 025NiegaNulidadyConcedeImpugnacion
[9] Archivo 027Oficio0237EnvioTutelasSegundaInstancia
[10] Archivo 04Constancia
[11] Archivo 03Informe Secretarial y Auto.
[12] Archivo 01Acta069-2025RepartoTutelas2Inst GUILLERMO ROJAS ESPINOSA VS CLINICA COLSUBSIDIO
[13] Archivo 05AutoPlanteaConflicto
[14] Ibid.
[15] Ibid.
[16] Ibid.
[17] Archivo Correo_Envio ICC 5024.
[18] Archivo OFICIO No 718 mayo 20 de 2025 CORTE CONST
[19] Ibid.
[20] Ibid.
[21] Ibid.
[22] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[23] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[24] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[25] El citado inciso versa así: Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.
[26] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[27] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[28] Autos 016 de 1994, 087 de 2001, 165 de 2004 y 529 de 2016, entre otros.
[29] Auto 132 de 2018.
[30] Autos 521 de 2017, 532 de 2017, 533 de 2017; 543 de 2017 y 602 de 2017, entre otros.
[31] Auto 132 de 2018.
[32] Acuerdo CSJCUA19-55 de 9 de octubre de 2019 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
[33] Autos 077 de 2018 y 1924 de 2024, entre otros.
[34] Como se sostuvo anteriormente, y de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[35] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo Auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho Auto no admite recursos.